MIGUEL ZORÍO: “EL ALCALDE NUNCA LLEGÓ A UN ACUERDO BAJO CUERDA CON PETER LIM”

  • Tras la reunión de Ribó, Gómez y Beamud el Ayuntamiento tiene una postura firme y unitaria: 70.000 asientos, pabellón y cubierta, con un presupuesto y financiación garantizados.
  • Lim no va a poder pegar el pelotazo de Mestalla.
  • La Ley de Contratos del Sector Público obliga también a los ayuntamientos.

El ex vicepresidente del Valencia CF, Miguel Zorío, ha mostrado de nuevo la indignación del valencianismo con esa carita dulce que quiere dar ahora Layhoon: “nuestra Presidenta ya tuvo que salir por piernas de Valencia, y ahora lleva el mismo camino. Miente a los valencianos cuando afirma que es el Ayuntamiento el que bloquea el nuevo convenio, cuando ningún gobierno municipal ha tenido tanta paciencia con un empresario tan singular y oscuro como lo es Peter Lim. La venta de las parcelas del viejo Mestalla la tiene bloqueada por su propia incompetencia y por no cumplir las obligaciones que le iba marcando la ATE. Nadie más es responsable que Peter Lim, que está llevando al club a una situación de quiebra económica, social y deportiva. Que no culpe ni al Alcalde ni a la Vicealcaldesa. Bastante sesiones de yoga han tenido que hacer para intentar que Lim cumpliera. Miente cuando dice que llegó a un acuerdo con beneficios urbanísticos para un promotor privado encerrada en un despacho con el Alcalde”.

Por otro lado, tanto Layhoon como su nuevo portavoz, deberían conocer la LCSP, también conocida como ley de contratos del estado, que no sólo obliga a las administraciones públicas nacionales, sino también a los ayuntamientos. Y según esta ley, Peter Lim no podrá firmar un nuevo convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Valencia, por incumplir el anterior. Esto no es interpretable, es la ley, y su firma es prevaricación de libro”.

Miguel Zorío recuerda que “según la Ley de Contratos del sector público, los contratos que celebran las administraciones públicas y, en particular, las entidades que integran la administración local, no constituyen una excepción, de forma que las relaciones contractuales de las mismas, como regla general, están sujetas a una serie de normas que integran el marco jurídico de la contratación pública. Las normas de contratación de los Ayuntamientos se aplican con carácter supletorio a la LCSP y el reglamento que la desarrolla, y siempre que no contradigan lo establecido en estas normas básicas. Asimismo, la propia LCSP, en sus disposiciones adicionales segunda y tercera “Competencias en materia de contratación en las Entidades Locales”, y “Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales”, respectivamente, recoge las normas aplicables en las entidades locales en materia de órganos de contratación y competencias de los mismos. De acuerdo con el artículo 3.2 del TRLCSP, tienen la consideración de administración Pública a efectos del régimen de contratación los entes, organismos y entidades siguientes:

  •  Administración General del Estado.
  • Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  • Las entidades que integran la Administración Local. Etc.

Miguel Zorío se basa en que “el artículo 71 de la LCSP recoge un catálogo de prohibiciones en que pueden incurrir las empresas imposibilitando de este modo contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la LCSP, es decir, aquellas que se consideran que forman parte del sector público.

Concretamente, cuando la empresa incurra en alguna circunstancia que se determina a continuación:

  • Dejar de formalizar el contrato adjudicado a su favor en los plazos indicados en el artículo 153 de la LCSP, por causa imputable al adjudicatario.
  • Incumplir con dolo, culpa o negligencia las cláusulas esenciales del contrato o las condiciones especiales de ejecución, cuando el incumplimiento fuese considerado infracción grave en los pliegos o el contrato.
  • El adjudicatario queda obligado al cumplimiento del plazo de ejecución del contrato y de los plazos parciales fijados por la Administración. Si llegado el término de cualquiera de los plazos citados, el contratista hubiera incurrido en mora por causas imputables al mismo, la Administración podrá optar por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades económicas. Así lo establecía el artículo 113.4 del TRLCAP: “cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía”.

Para el ex Vicepresidente del Valencia CF, “la ejecución subsidiaria y la sustitución del promotor es la única salida legal a este lío en el que nos ha metido Peter Lim”.